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PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN NOTARIAL DE DEUDAS DINERARIAS NO CONTRADICHAS
La ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, en su disposición final undécima, entre otros aspectos, modifica la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, introduciendo un nuevo Título VII.
Una de las novedades la constituye el artículo 70 de esta Ley del Notariado, que regula el procedimiento de reclamación de deudas dinerarias no contradichas, muy similar o prácticamente análogo al establecido en el artículo 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denominado Procedimiento Monitorio.
El procedimiento es relativamente sencillo, por cuanto permite al acreedor que pretenda el pago de una deuda dineraria de naturaleza civil o mercantil, cualquiera que sea su cuantía y origen, líquida, determinada, vencida y exigible, solicitar del Notario con residencia en el domicilio del deudor consignado en el documento que acredite la deuda o el documentalmente demostrado, o en la residencia habitual del deudor o en el lugar en que el deudor pudiera ser hallado, que requiera a éste de pago, cuando la deuda se acredite en la forma documental, que a juicio del Notario sea indubitada.
Así pues, en síntesis, se otorgará ante el Notario un acta de requerimiento de pago, acompañando la factura o el documento acreditativo de la existencia de una deuda líquida vencida y exigible, que el Notario practicará según lo indicado en el párrafo anterior.
Es importante precisar que no todas las deudas podrán reclamarse a través de este procedimiento, por cuanto se exceptúan las siguientes, (Artículo 70.1):
- a) Las deudas que se funden en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario.
- b) Las basadas en el artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal.
- c) Las deudas de alimentos en las que estén interesados menores o personas con la capacidad modificada judicialmente, ni las que recaigan sobre materias indisponibles u operaciones sujetas a autorización judicial.
- d) Las reclamaciones en la que esté concernida una Administración Publica.
Pues bien, una vez realizado el requerimiento notarial, el deudor dispone de un plazo de 20 días para llevar a término prácticamente de las mismas posibilidades que le ofrece al deudor la Ley de Enjuiciamiento Civil en el Procedimiento Monitorio.
En primer lugar, el deudor puede proceder al pago, lo que implicará el cierre del acta, si el acreedor lo confirma.
La otra posibilidad de la que dispone el deudor requerido es comparecer ante el notario y formular oposición, la cual será recogida por el Notario mediante Diligencia, y se comunicará al acreedor. En este caso se pondrá fin a la actuación notarial, quedando a salvo los derechos del acreedor para iniciar la reclamación de la deuda por la vía judicial.
Por último, en caso de que el deudor no compareciera ni tampoco alegare motivos de oposición, se hará constar dicha circunstancia por el Notario y se cerrará el acta, la cual, y esto es lo determinante, será un documento que llevará aparejada ejecución, a los efectos del número 9.º del apartado 2 del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La ventaja de acudir u optar por este procedimiento es básicamente el de la celeridad, por cuanto es presumible concluir que el requerimiento notarial se practicará con mayor celeridad que el judicial, sin perder de vista la seguridad o utilidad, por cuanto en caso de no existir oposición, se obtendrá un titulo extrajudicial que llevará aparejada ejecución.


