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Nuestra Actualidad

8 de enero de 2024
Roca Junyent y las firmas Riutord Advocats, Gaona, Palacios y Rozados, IparBilbao, Sanz Lomana-Puras, Hernando Lara Abogados y SGS Abogados, han llevado a cabo la formalización de una alianza estratégica con RocaJunyent, la cual se inició en 2019 con el propósito de expandir su presencia y servicios, así como consolidar el proyecto empresarial bajo una única marca. En virtud de este acuerdo, se ha creado el Grupo RocaJunyent , que aglutina todas las firmas bajo una única denominación y representa un volumen de negocio superior a los 38,5 millones de euros al cierre del ejercicio de 2022. Esta transacción afianza la positiva colaboración que ha caracterizado la relación entre las firmas desde el inicio de su alianza, marcando un avance significativo en la estrategia de crecimiento de Iparbilbao. Con la creación del Grupo RocaJunyent, se ofrecerán servicios en diversas regiones, como Euskadi (con sede en Bilbao), Madrid, Cataluña (Barcelona, Tarragona y Girona), Andalucía (Málaga y Sevilla), Castilla y León (Burgos y Valladolid), Extremadura (Badajoz) y Baleares (Riutord). Los despachos asociados a RocaJunyent cuentan con 50 profesionales y 23 socios, mientras que el Grupo RocaJunyent en su conjunto suma 320 profesionales. Con la formación del Grupo RocaJunyent, extendemos y fortalecemos la cobertura de nuestros servicios legales especializados, con el propósito de brindar el asesoramiento óptimo que nuestros clientes requieren.
Por Antoni Amengual Perelló 30 de marzo de 2023
Es de sobras conocido el dinamismo que tiene el mercado inmobiliario en Mallorca, no solo el que afecta a terrenos urbanos, sino también el que hace referencia al suelo rústico, sobre todo por la posibilidad, limitada, de construcción de viviendas unifamiliares. Son muchas las consultas en el despacho al respecto, en especial en lo relativo a la disciplina urbanística, pero también algunas referentes a la posibilidad de ejercitar el derecho de retracto entre propietarios de fincas colindantes. A continuación, comentaremos sucintamente algunas características y requisitos que deben concurrir para el ejercicio del derecho de retracto en Mallorca e intentaremos aclarar dudas interpretativas que pueden derivarse del artículo 109 de la Ley agraria de las Illes Balears (Ley 3/2019 – BOIB n.º 18 de 9/2/2019) y de la propia Ley Agraria estatal (Ley 19/1995, de 4 julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias). Debemos empezar señalando que el derecho de retracto es el derecho de adquisición preferente por parte de los propietarios de las tierras colindantes a la finca rústica que se pretende transmitir o se ha transmitido. La finalidad de este derecho en terreno rústico, conforme señala tanto la norma estatal como la autonómica, es el interés público , en evitación de la división excesiva de la propiedad, del llamado “minifundio”. Para poder dar una correcta solución a la problemática que pueda suscitarse con esta figura jurídica, debe utilizarse a la vez y de forma complementaria, tanto el contenido de la norma balear, como el de la norma estatal -antes mencionadas-, junto con lo que determina al respecto tanto el propio Código Civil (artículos 1523, 1524 y 1525), como también la interpretación que los Tribunales, a lo largo del tiempo, han hecho de este derecho. El retracto de finca rústica de colindantes ha sido definido jurisprudencialmente como una limitación o carga impuesta a la propiedad , pues, aunque pueda redundar en provecho de particulares, está motivada por el interés general –como hemos señalado-. Además, en cuanto que supone una limitación a la libre disponibilidad de los bienes por el propietario y una excepción al principio de libertad de contratación, la jurisprudencia indica que las normas de aplicación deben ser objeto de una interpretación restrictiva de este derecho ; puesto que comporta que quien ha adquirido una finca, por compraventa o dación en pago, pueda perder esa propiedad recibiendo el mismo precio que ha abonado por ella, en virtud de una disposición legal que le impone la transmisión a un tercero y, por tanto, queda sin efecto su adquisición por causas ajenas a la misma. De forma resumida, podemos hacer la siguiente relación de requisitos legales y jurisprudenciales que deben concurrir para el ejercicio del derecho de retracto: Tenemos que estar ante la transmisión de una finca, únicamente, mediante una venta o dación en pago (no puede ejercitarse en caso de donaciones, herencias, ejecuciones hipotecarias...). La finca transmitida debe estar clasificada como suelo rústico, quedando fuera del objeto de este derecho las fincas urbanas. La superficie del terreno transmitido debe ser inferior a una hectárea (10.000m2) o inferior a la unidad mínima de cultivo; así, en caso de terrenos calificados de regadío en la isla de Mallorca se rebaja la superficie a 0,5 hectáreas (5.000m2). Las fincas rústicas deben ser colindantes, no pueden estar separadas por torrentes, acequias, barrancos, caminos y otras servidumbres en beneficio de otras fincas. El retrayente (el que ejercita la acción de retracto) tiene que ser el propietario de la finca colindante y tener la condición de agricultor … aunque no hace falta que sea un profesional de la agricultura. Las dos fincas deben tener la consideración de “ explotación agraria ”, tanto la que se tiene que retractar, como la del propio retrayente. La finalidad del retracto tiene que ser la protección del interés público y la mejora del rendimiento agrario de las fincas, no es posible el retracto para otros usos (vivienda, turístico...). Que la acción de retracto se ejercite ante el Juzgado dentro del plazo de un año desde la inscripción en el Registro de la Propiedad de la transmisión o bien 60 días desde la notificación fehaciente de la misma al retrayente. El propietario del predio retrayente debe resarcir el precio abonado en la transmisión al propietario del fundo retraído, así como los gastos y mejoras en que pudiere haber incurrido durante el tiempo de ejercicio de su propiedad. Ciertamente, de toda esta relación, los requisitos más “problemáticos” son los dos de creación jurisprudencial relativos al carácter agrario de las dos fincas y del propietario que ejercita el derecho de retracto. En primer lugar, es obligatorio que la finca que es objeto del retracto y la propia finca de quien ejercita el derecho, deban tener la consideración de “ explotación agraria o ganadera ”. Siendo la otra exigencia, que quien ejercita el derecho de retracto debe tener la condición de agricultor o ganadero , aunque no sea un “profesional” de la agricultura (concepto que modulan los Tribunales y que da lugar a interpretaciones diversas…). Al respecto cabe señalar que la Ley 3/2019, Ley agraria de las Illes Balears, solo indica que la finca objeto de retracto debe tener el carácter de rústica, pero nada dice respecto de la finca que ejercita el derecho de retracto. Aun así, debemos entender que, de conformidad a la jurisprudencia dictada al efecto, es también exigible el carácter de rústica a la finca del propietario que pretende ejercitar la acción de retracto. En este sentido destacamos la Sentencia núm. 84/2019 dictada por la Audiencia Provincial de Palma, Sección Tercera, de fecha 4 de marzo de 2019 (rec. 627/21018) en la que se especifica que la condición de finca agraria debe ser obligación, no solo a la finca que pretende ejercitar el retracto, sino que también debe ostentar tal condición la finca que se pretende adquirir. Esta resolución también establece los requisitos y presupuestos necesarios para que pueda prosperar la acción de retracto, así como que el simple hecho de constar inscrita en un Registro Público, no puede suponer el otorgamiento de la categoría de “finca agraria” a los efectos del retracto de finca colindante, ello siguiendo el criterio marcado, entre otras, por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de abril de 1997 (rec. 1074/1993). La relación de requisitos expuesta, en especial los dos de creación jurisprudencial referidos, y la interpretación restrictiva de los mismos, junto con la precaria situación del sector agrícola en Mallorca, dan como resultado una importante limitación en el uso del derecho de retracto y, aún más, de la estimación de la acción por parte de los Juzgados de Primera Instancia y de nuestra Audiencia Provincial.
Por Antonia Vidal 15 de diciembre de 2022
El Consell de Govern aprobó el 31 de octubre de 2022 una nueva subida de impuestos para la compra de inmuebles en Baleares. Se incrementan varios tramos del impuesto de transmisiones patrimoniales para las operaciones que superen el millón de euros. El tipo de este impuesto subirá medio punto, del 11,5% actual al 12%. Además, se crea un nuevo tramo para gravar con un 13% las operaciones para la transmisión de viviendas que superen los dos millones de euros. El porcentaje que pagan quienes se compran viviendas de lujo en las Islas es la cifra más alta de todo el Estado, y las únicas comunidades que se le acercan son Catalunya y Extremadura, ya que ambas tienen fijado un tipo del 11 % para las compras más altas. En varias comunidades autónomas, el máximo está fijado en un 10 %, pero la inmensa mayoría se mueven entre el 7 y el 8 %. Recordar que tras la reforma legal operada por la Ley 11/2021 de medidas de prevención y lucha contra el fraude, se modificó la base imponible del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP), y del de Sucesiones y Donaciones (ISyD). La base imponible vendrá constituida por la cantidad superior del precio de venta o del valor de referencia catastral. Si un inmueble no tiene valor de referencia, el contribuyente deberá tributar en el ITP y en el ISyD por el valor de mercado. Es factible, por tanto, tributar por el valor de escritura. Y si la Administración no está de acuerdo con el valor declarado, será ella la que deba acreditar que el valor escriturado no se corresponde con el de mercado. Y ello, mediante el procedimiento de comprobación de valores, y utilizando alguno de los métodos previstos en el artículo 57.1, de la Ley General Tributaria.
Por Gabriel Rul·lan Rabassa 13 de octubre de 2022
Si se analiza la imparable producción normativa diaria de la Unión Europea, el Estado central o las Comunidades Autónomas, no cabe para el jurista otro estado de ánimo que la desesperanza, ni otra certeza que la convicción de que, cualquiera que sea el color político de nuestros representantes, subyace en ellos la pulsión por regular hasta el mínimo detalle y someter cualquier hipótesis a previsión. La vida humana pautada hasta la coma. Se sigue construyendo un edificio normativo sin fin que convierte en prácticamente imposible para los ciudadanos el conocimiento de las reglas que disciplinan su vida; inevitable ignorancia que, como es sabido, no les exime de su puntual cumplimiento, a veces con consecuencias paradójicas como la que ahora resumo. Como sabrán quienes se dediquen al asesoramiento laboral, hoy es prácticamente imposible para la empresa utilizar la videograbación de imágenes como prueba legítima en un procedimiento laboral salvo que haya advertido a las personas destinatarias de la videograbación, a los propios trabajadores, que están siendo grabados en su centro de trabajo. Se ha llegado al extremo de exigir advertencia previa al trabajador del que fundadamente se sospeche excesiva querencia por el patrimonio ajeno. El artículo 89.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales exige hoy, como aparente mínimo indisponible, la presencia de un dispositivo mediante el que se informe puntualmente al presunto ladrón que se trata de una zona videovigilada —clásico cartel amarillo de videovigilancia—, todo ello en insólita técnica para acreditar la fechoría que no siempre entiende bien el público lego. ¿Pero es siempre obligatorio cumplir este requisito legal de advertencia previa? La Sentencia 3160/2022 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 22 de julio de 2022, con toda la razón del mundo pero quizá sin la de la ley que más detalladamente regula esta cuestión, finalmente acepta como prueba la grabación oculta, no advertida, que una señora afecta de tetraplejía, con la ayuda de su marido, realizó en su propio domicilio particular y con la que consiguió acreditar que su empleada del hogar había tratado de forzar su caja fuerte, grabación que hizo precisamente porque había notado —y denunciado— la alarmante ausencia de nada menos que treinta mil euros y algunas joyas. Por si el lector se lo pregunta, puedo confirmar que el matrimonio no colgó en la pared de su dormitorio ningún cartel amarillo de videovigilancia ni tuvieron a bien advertir a la empleada del hogar de lo que se proponían. Si bien puede parecer un resultado evidente, lo destacable es que esa misma videograbación fue invalidada anteriormente por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en estricta aplicación del requisito legal de advertencia previa, lo que determinó que declarase improcedente el despido de la ladrona, reconociendo el derecho de ésta a ser readmitida en su puesto de trabajo, o a percibir casi seis mil euros de indemnización. Alguna perplejidad debió experimentar el matrimonio víctima del hurto ante esta resolución, que como digo ha sido finalmente revocada. Aunque no me resulte complicado coincidir con los impecables razonamientos jurídicos que permiten al Tribunal Supremo obviar el engorroso requisito legal y declarar procedente el despido, quisiera reparar en el riesgo cierto que corremos de que las convenciones sociales más aceptadas dejen de estar correctamente reflejadas en nuestro desequilibrado andamio normativo, cuya mera hipertrofia es muchas veces la que impide una adecuada ponderación de los intereses y derechos en juego de cada caso.
Por Manuel Cuesta Romero 15 de septiembre de 2022
En estos días, en que la inflación está tan presente en nuestro día a día, es buena noticia saber que el Tribunal Constitucional va a analizar la constitucionalidad de una norma fiscal claramente abusiva, precisamente por motivos relacionados con la inflación. En este caso, nos referimos a la corrección de la inflación en el cálculo de las ganancias patrimoniales inmobiliarias. Tradicionalmente, tanto en el IRPF como en el impuesto de sociedades y el de no residentes, para calcular estas ganancias se aplicaba unos coeficientes de corrección, a fin de que se tributase únicamente por la ganancia patrimonial real, y no por la parte de la misma procedente de la inflación, que es una ganancia de patrimonio nominal pero no real. Esto es coherente con la exigencia constitucional (art. 31.1 de la Constitución) de que la contribución a los gastos públicos por parte de los contribuyentes ha de ser “de acuerdo con su capacidad económica”, ya que la inflación no refleja ninguna capacidad económica, sino un aumento de precios generalizado. Esta corrección de la inflación fue suprimida por la Ley 26/2014, que modificó varias normas tributarias. El pretexto fue, esta vez, la “neutralidad”, ya que antes se corregían únicamente las ganancias inmobiliarias, pero no las demás. En aras de la “neutralidad”, se optó no por corregir la inflación en las demás ganancias, sino por dejar de corregirla en las inmobiliarias. A partir de ese momento, se generaliza (ya es “neutral”) la tributación por ganancias patrimoniales en cuya base imponible se incluye inflación, lo cual es contrario al principio de tributación por capacidad económica, al incluir en la base imponible una riqueza ficticia originada por la inflación. Obviamente, en modo alguno fue la “neutralidad” el principio que inspiró esta reforma en realidad, sino el afán de ampliar las bases imponibles de los impuestos para recaudar más. Pues bien, el Tribunal Constitucional ha admitido a trámite una cuestión de inconstitucionalidad, planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga (que merece, por ello, el mayor de los aplausos, y además es la misma Sala que planteó la cuestión que dio lugar a la Sentencia 182/2021, sobre la que luego hablaremos), en la que se analiza precisamente si esta supresión de la corrección de la inflación es inconstitucional, por vulneración del art. 31.1 de la Constitución. Es bastante razonable pensar, en mi opinión, que el Tribunal Constitucional concluya que dicha supresión es inconstitucional, y la duda es qué significará, en la práctica, esa declaración de inconstitucionalidad. En primer lugar, y tras el caos creado por la Sentencia 182/2021, sobre la anulación de las reglas de cálculo del impuesto de plusvalía municipal, en relación con las “situaciones consolidadas”, habrá que ver si el Tribunal Constitucional vuelve a limitar los efectos de la posible declaración en forma semejante, dejando a salvo de rectificación las “situaciones consolidadas”. Ello sería un estímulo para empezar ya a solicitar rectificaciones de autoliquidaciones, y así evitar que la situación fuera firme cuando se publicase en el BOE la sentencia del Tribunal Constitucional (subrayamos “publicase en el BOE”). Pero, en la práctica, todo es más complicado. Si un contribuyente impugna ahora su autoliquidación, argumentando que no se había contemplado la inflación, y con las esperanzas puestas en una resolución del Tribunal Constitucional favorable a sus intereses, tendrá que aportar su propio cálculo de los coeficientes correctores, ya que desde 2015 ya no se publican en las Leyes de Presupuestos, como se hacía antes. Y en su caso, los Tribunales tendrán que valorar si los aplican o no (¿con prueba pericial?). Lo que no parece muy probable es que el Tribunal Constitucional publique su propia tabla de coeficientes de corrección por inflación, ni parece razonable esperar que pueda ordenar al legislador que publique unos coeficientes con efectos retroactivos para situaciones no consolidadas. Pero se puede ir más allá. Si el Tribunal Constitucional, siguiendo el criterio de la Sentencia 182/2021, expulsase del ordenamiento la norma de cálculo de ganancias patrimoniales, por no incluir la corrección de la inflación, ¿entonces sería nula la cuantificación de todas las ganancias patrimoniales no firmes, porque su norma de cálculo es ilegal, y se podría pedir devolución de todo lo pagado, como ha ocurrido con la plusvalía urbana? Esto sí que podría dar lugar a cierto caos, y a un drama en las cuentas públicas. Todo hace suponer que esto será una nueva fuente de conflictos y litigiosidad tributaria, que se podría evitar con una mayor calidad técnica de las normas, y sobre todo si el ansia de recaudar más a cualquier precio no fuera el único criterio tenido en cuenta en muchas reformas fiscales. Si se hubiera contemplado mínimamente lo dispuesto en nuestra Constitución sobre el principio de capacidad económica, nunca se habría eliminado la corrección de la inflación en las ganancias de patrimonio, ni se hubiera estructurado el impuesto de plusvalía urbana al margen de la cuantificación real de las plusvalías. Luego viene el río revuelto, y la posible ganancia de abogados. A esto hay que añadir: El Gobierno se sigue resistiendo a deflactar la tarifa del IRPF, lo cual es un aumento de impuestos encubierto. Las Haciendas forales del País Vasco sí han deflactado sus tarifas para 2022, y comunidades autónomas como Madrid anuncian la deflactación de los tramos autonómicos. De momento, pues, fuera de Madrid y el País Vasco, quienes consigan aumentos de sueldo o pensión equivalentes (o inferiores) a la inflación no serán más ricos, pero pagarán impuestos como si lo fueran. Las tarifas del impuesto de patrimonio y de sucesiones llevan lustros sin deflactarse. Es verdad que en Patrimonio esto se corrigió hace algunos años (en 2011) elevando el mínimo exento, pero ese mínimo exento no se ha tocado desde entonces. Los tramos de la tarifa son los mismos desde 2001 (y en 2021 se subieron los tipos…). Es decir, cada vez se incluye a más gente en la categoría de “ricos que pagan Patrimonio” no porque sean más ricos, sino porque la inflación aumenta su patrimonio nominalmente, pero no realmente. En definitiva, cabría pedir al Gobierno y al legislador que tomaran medidas para que la inflación no fuera una fuente ilegítima de ingresos tributarios, como está siéndolo desde hace años. No solo por una cuestión de justicia tributaria, sino también para evitar litigiosidad y devoluciones masivas de impuesto s.
Por Andrea Dimitrov Caicedo 28 de julio de 2022
Casi el 40 % de las viviendas que se vendieron el año pasado en Baleares las compraron ciudadanos extranjeros, un incremento de las ventas del 59% respecto a 2020. Los extranjeros compran ya más viviendas en España que antes de la pandemia, y han superado la cantidad de compraventas del año 2019 en Baleares, Canarias, Aragón y Asturias. En España la tendencia de los precios en estos últimos años sigue al alza. En 2021 el precio de la vivienda de lujo creció un 4,3% de media, mientras que Galicia, Andalucía, Madrid, Baleares y País Vasco fueron las comunidades que más incrementaron sus precios. No obstante, teniendo en cuenta el valor medio de las viviendas adquiridas, Baleares volvió a estar a la cabeza con una media que superó los 410.100 euros, seguida por Madrid. Del total de compraventa de viviendas de lujo, las operaciones de obra nueva aumentaron con un 30,3% en tasa interanual y las de segunda mano crecieron un 33,5% con respecto al año anterior. En España, los extranjeros representan un porcentaje importante de las compras de casas de lujo, en concreto el 16,3% de total. Las transacciones realizadas por foráneos en Baleares suponen el 43,5%. En cuanto a las Illes Balears, el comprador alemán siempre ha sido el predominante. El 60% de los compradores en Mallorca son alemanes. Mientras que el comprador nacional está muy concentrado en Palma de Mallorca, el extranjero se centra en segunda residencia y costa. Baleares no solo es la comunidad con el metro cuadrado más caro de España, también es la comunidad donde se están registrando un mayor incremento de los precios. El precio del metro cuadrado se sitúa en 3.292 euros, más del doble del promedio nacional, según datos del Consejo General del Notariado. Mientras que, según esta misma fuente, la revalorización de los precios el pasado mes de enero fue del 22,6% interanual. Todas estas cifras, unidas a los precios de los alquileres también muy elevados, preocupan a una gran cantidad de expertos y a la población de las islas, puesto que el residente habitual de las islas no cuenta con el poder adquisitivo ni el presupuesto del comprador extranjero para poder comprar y cuyo bolsillo también comienza a resentirse por unos alquileres cada vez más elevados. En cinco años estos han incrementado casi un 20%, y casi un 60% en la última década.
Por Llorenç Salvà 14 de julio de 2022
El derecho a guardar silencio es, junto al derecho a no confesarse culpable, uno de los exponentes del derecho genérico de defensa que tiene toda persona que debe afrontar el proceso penal. La persona acusada puede optar, en el ejercicio de los derechos a la no autoincriminación, a no contestar a todas o alguna de las preguntas que se le formulen, a no ofrecer ninguna explicación o a ofrecer una explicación no corroborada. ¿Qué consecuencias probatorias se debe desprender de ello? Tal como se previene en el artículo 7 de la Directiva 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2016 por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, ni el silencio, ni la explicación no convincente pueden convertirse en elementos de prueba decisivos sobre los que fundar la decisión sobre la participación en el hecho de la persona acusada. Así establece: Los Estados miembros garantizarán que los sospechosos y acusados tengan derecho a guardar silencio en relación con la infracción penal de que sean sospechosos o se les acuse. Los Estados miembros garantizarán que los sospechosos y acusados tengan derecho a no declarar contra sí mismos. El ejercicio del derecho a no declarar contra sí mismo no impedirá a las autoridades competentes recabar las pruebas que puedan obtenerse legalmente mediante el ejercicio legítimo de poderes coercitivos y que tengan una existencia independiente de la voluntad de los sospechosos o acusados. Los Estados miembros podrán permitir a sus autoridades judiciales que, al dictar sentencia, tomen en consideración un comportamiento cooperador por parte de los sospechosos y acusados. El ejercicio por parte de los sospechosos y acusados del derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismos no se utilizará en su contra ni se considerará prueba de haber cometido la infracción penal de que se trate. Si bien esta afirmación es innegable, también es cierto, tal y como se ha manifestado en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo (entre otras la Sentencia 403/2022 de 22 de abril, ponente Excmo. Sr. Don Javier Hernández García) que ello no debe suponer que el Tribunal, apreciando todo el acervo probatorio en conciencia, no pueda concluir que la falta de explicación razonable sirva para reforzar las inferencias de los elementos acusatorios. El Tribunal Supremo, en la mencionada Sentencia, expone lo siguiente: “ Dicho de otro modo, la ausencia de la más mínima corroboración de la hipótesis alternativa de no participación, cuando esta solo puede ofrecerla la persona acusada, puede reforzar la solidez de la inferencia basada en los resultados probatorios consecuentes al cumplimiento satisfactorio por parte de las acusaciones de la carga de prueba que les incumbe ”. En resumen, el silencio de la persona acusada en ocasiones puede ser una adecuada postura procesal desde el punto de vista de la defensa, pero tanto esto, como una explicación inverosímil ofrecida por la parte pasiva del procedimiento, si bien no pueden aprovecharse para suplir la insuficiencia probatoria de la hipótesis acusatoria, si puede ser un argumento sólido para sostener los indicios acreditados por la parte acusadora.
Por Gabriel Rul·lan Rabassa 29 de junio de 2022
Al acercarse el verano, algunas empresas, grandes o pequeñas, organizan a su cargo comidas o cenas fuera del lugar de trabajo con las que pretenden fomentar un buen ambiente y clima laboral entre sus trabajadores. La experiencia enseña que el comportamiento de los asistentes a dichas reuniones a veces dista del que los mismos compañeros observan durante su jornada laboral. No siempre, pero en este tipo de eventos se suelen servir bebidas alcohólicas, y sabido es que no todas las personas mantienen la verticalidad con la misma elegancia. Recientemente la jurisdicción social se ha visto obligada a analizar un nuevo caso de comportamiento inapropiado durante una comida de empresa por Navidad, en cuya sobremesa un trabajador insultó gravemente e intentó agredir con una botella a otros compañeros de trabajo. La particularidad es que el caso ha llegado al Tribunal Supremo, y eso siempre merece nuestra atención. Después de que el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco declarase la improcedencia del despido por considerar que los hechos no habían acontecido en lugar ni con ocasión del trabajo, el Tribunal Supremo ha concluido lo contrario en fecha 31 de mayo de 2022 (rec. 1819/2020), determinando que en este caso la riña debe conceptuarse como un incumplimiento laboral al constar acreditado que el trabajador faltó grave y culpablemente a la mínima consideración y respeto hacia sus compañeros durante un evento costeado por la empresa, lo que conduce a considerar procedente el despido. Concluye el Alto Tribunal que el hecho de que la agresión verbal y física tuviera lugar en un restaurante y fuera del horario laboral no determina automáticamente que lo que allí aconteciera estuviese desligado de todo interés empresarial. Una razón que no termina de explicitarse en la sentencia sería la siguiente: el objetivo de este tipo de ágapes, como también el de otras actividades extralaborales que se realizan a cargo de la empresa, es la mejora de las relaciones interpersonales entre compañeros, lo que debe redundar, entre otros posibles objetivos, en un mejor desempeño de la actividad o en un elemento de retención del talento. No se trata meramente de agasajar a los trabajadores en una fecha señalada, obedece también a un interés legítimo de hacer equipo. No digo nada nuevo: está en casi cualquier manual de gestión de personas en la empresa. Algunos lo llaman hoy salario emocional. El debate que plantea esta sentencia es muy interesante precisamente por este motivo. Apunta a que la progresiva disolución de los límites entre lo que es trabajo y lo que no lo es —ya saben: que no parezca que se trata de trabajo— estaría expandiendo el poder disciplinario del empresario sobre un creciente número de actividades privadas de los trabajadores, lo que sin duda entraña un creciente riesgo de colisión con otros derechos e intereses protegidos constitucionalmente. En cualquier caso, y volviendo a lo mundano, de esta sentencia se puede extraer al menos una lección práctica: aunque comportarse con corrección y guardando la compostura sigue estando aconsejado en horario de oficina, también lo está durante las cenas de empresa que se celebrarán en las próximas semanas.
Por Gonzalo Mateos 13 de junio de 2022
El Tribunal Supremo, mediante la Sentencia de la Sala Primera, de 7 de abril de 2022, número 300/2022, se pronuncia sobre la oponibilidad y, en particular, eficacia de los pactos parasociales frente a la sociedad. En primer lugar, debemos recordar que un pacto o acuerdo parasocial es aquel “ contrato asociativo distinto del contrato social, que no se integra en el ordenamiento de la persona jurídica (sociedad anónima o limitada), de forma que despliega sus efectos en el ámbito de las relaciones obligatorias de quienes lo celebran ” (STS de 7 de abril, núm. 300/2022); y que, en caso de que sea suscrito por todos los socios o accionistas de la sociedad, según corresponda, será considerado como un pacto “omnilateral”. Así, de conformidad con la sentencia analizada, los pactos sociales deben regirse: (i) desde un punto de vista normativo, por el artículo 29 de la Ley de Sociedades de Capital (“ Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad ”) y el primer párrafo del artículo 1.257 (“ Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley .”) y el artículo 1.091 del Código Civil (“ Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos .”); y (ii) desde un punto de vista doctrinal, por el principio de relatividad de los contratos, en virtud del cual “ Nadie puede ser obligado por un contrato en que no ha intervenido y prestado su consentimiento, ni sufrir las consecuencias negativas del incumplimiento en el que no ha tenido intervención .” (STS de 7 de abril, núm. 300/2022) y el principio de inoponibilidad, por el que los pactos parasociales, máxime cuando son omnilaterales, “ son válidos y eficaces entre las partes que los suscriben, pero no oponibles, ni por tanto exigibles, a la sociedad ” (STS de 7 de abril, núm. 300/2022) al ser la sociedad objeto de los mismos, pero no sujeto. No obstante, dichos principios y normas rectoras de los pactos parasociales estarían sujetos a ciertas excepciones, como es el caso de las estipulaciones a favor de terceros, reguladas en el segundo párrafo del artículo 1.257 del Código Civil (“ Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada .”), en caso de preverse en los pactos parasociales mediante, por ejemplo, pactos de atribución a la sociedad. Por todo lo anterior, el Tribunal Supremo resuelve que los pactos parasociales, incluso en el caso de que tengan la consideración de omnilaterales, no serían oponibles frente a la sociedad por no ser ésta parte de dichos pactos; por lo que podría deducirse, aunque el Alto Tribunal no se pronuncie expresamente en tal sentido en esta sentencia, que sería necesario que la sociedad correspondiente suscribiera los pactos parasociales junto con los socios para que fueran oponibles frente a ella.
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