ROCAJUNYENT - RIUTORD INFORMA
DESLOCALIZACIÓN DE DOMICILIO POR MOTIVOS FISCALES. CUESTIONES A TENER EN CUENTA
En los últimos tiempos se viene hablando de las posibles ventajas, para personas de patrimonios o rentas relevantes, de trasladarse a otros países con sistemas tributarios más benévolos (o mejor dicho, menos hostiles) que el nuestro, uno de los tres en Europa que aún mantiene el impuesto de patrimonio, y sin duda donde éste es, con mucha diferencia, más gravoso (aunque no en todas las comunidades autónomas, ya que en algunas no se aplica). El nuevo Gobierno ha anunciado su intención de aumentar la carga fiscal a este grupo de personas, y de evitar rebajas autonómicas de los impuestos de patrimonio y sucesiones, por lo que es comprensible la inquietud y el planteamiento de alternativas. Sin ir más lejos, en países tan cercanos como Portugal (donde, por cierto, las fuerzas políticas que apoyan al Gobierno son ideológicamente equiparables a las que apoyan el nuestro) existen incentivos fiscales para los impatriados, que lo hacen una jurisdicción atractiva para el colectivo al que nos referimos.
El exilio fiscal no es un invento reciente. Ya en 1971 los Rolling Stones se trasladaron a Francia por motivos fiscales; en 2013 el actor Gérard Depardieu se nacionalizó ruso para evitar el impuesto de patrimonio francés (que por cierto ya no existe), y son conocidos los casos de deportistas de élite, que incluso dieron nombre a la regla de residencia fiscal por cuatro años en España después de un traslado a un paraíso fiscal (la “cláusula Arantxa”).
No obstante, hay que tener en cuenta algunas cuestiones a la hora de analizar los pros y contras de un exilio por motivos fiscales.
Por un lado, irnos a otro país no nos salvará de pagar impuesto de patrimonio sobre los activos situados en España, de modo que esta opción será útil sólo en la medida en que el patrimonio sea deslocalizable.
Otro aspecto es el impuesto de salida (“exit tax”) que se exige en ciertos casos, y que consiste en la tributación, como ganancia patrimonial, por la diferencia entre el valor de mercado (a 31 de diciembre del último año de residencia fiscal en España) y el coste de adquisición de determinados activos financieros. El exit tax no se aplica, en general, cuando el país de destino es de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, lo cual, por cierto, reduce a partir de ahora el atractivo del sistema de residentes no domiciliados británico.
Si la jurisdicción elegida es un paraíso fiscal, hay que recordar que en el ejercicio de salida y los cuatro siguientes España sigue considerando al desplazado como residente fiscal en España (la citada “cláusula Arantxa”).
Por último, pero no menos importante, hay que recordar que la ley del IRPF considera como residentes fiscales no sólo a quienes permanezcan en España más de 183 días al año (las ausencias esporádicas no se consideran “ausencia” a estos efectos), sino también a quienes, incluso no permaneciendo en nuestro territorio, radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Es decir, si un empresario mantiene su empresa en España, dirigiéndola desde otro país donde reside, es altamente probable que la Administración tributaria española considere que sigue manteniendo en España el núcleo principal de sus actividades o intereses económicos. Por lo tanto, cuando se trate de un empresario cuya actividad no pueda deslocalizar, difícilmente podrá alegar que no sigue residiendo fiscalmente en España, incluso aunque no pise el país ni un solo día. Lo mismo sucederá con altos directivos que trabajen a distancia para empresas situadas en nuestro país.
Como podrá ocurrir que en estos casos el país de acogida también considere a estas personas como residentes fiscales allí, habrá que acudir a los respectivos convenios de doble imposición para dirimir qué jurisdicción tiene derecho a considerar al expatriado como residente fiscal en ella. Siguiendo con el ejemplo de Portugal, nos encontramos con estos criterios:
- a) Esa persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).
- b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado contratante donde viva habitualmente.
- c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional.
- d) Si fuera nacional de ambos Estados o no fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
A la vista de esto, el consejo para alguien que quisiera convertirse en residente fiscal en Portugal sería asegurarse de no tener ninguna vivienda permanente a su disposición en España, ya que así no se llegaría a analizar el centro de intereses vitales. No es fácil probar que no se tiene una vivienda a disposición, si bien la carga de la prueba de existencia de dicha vivienda en España correría a cargo de la autoridad tributaria. Las incomodidades y posibles costes fiscales a que pueda dar lugar esta necesidad de no tener casa en España (venderla o alquilarla) deberán valer la pena a la persona que quiera evitar, mediante un exilio tributario, los excesos fiscales a que está (y estará) sometida en España. Ni hay que decir, por cierto, que el traslado, si se hace, deberá ser real, y estar más que suficientemente documentado para poder justificarlo en caso de conflicto con la Agencia Tributaria.
En definitiva, en cada caso habrá que analizar la situación y determinar si es viable y oportuno el exilio fiscal.


