En estos días, una cuestión que ya se ha empezado a plantear es la de la suspensión o condonación de alquileres a causa de la pandemia. Incluso está habiendo casos de inquilinos notificando a los propietarios la auto-condonación del alquiler, ya sea para forzar un acuerdo de suspensión, aplazamiento o reducción, o bien con vistas tratar de litigar con base en cláusulas de fuerza mayor o rebus sic stantibus.
Sin entrar en la cuestión contractual, se plantea qué ocurre con el IVA correspondiente a las cuotas de arrendamiento que se dejen de cobrar estos meses, ya sea por impago total o parcial, acordado o no.
El punto de partida es el art. 75. Uno. 7º de la Ley del IVA, referido al devengo del impuesto:
7.º En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.
No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.
Por lo tanto, el devengo del IVA se anuda a la exigibilidad de las cuotas del arrendamiento según el contrato. Esto significa que en caso de impago no acordado, el IVA seguirá devengándose hasta la resolución del contrato, y el propietario estará obligado a ingresarlo aunque no lo cobre. Así lo ha interpretado la Dirección General de Tributos en consultas vinculantes como la V0472-11:
Es importante señalar, a estos efectos, que el artículo 75 de la Ley 37/1992, regulador del devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las entregas de bienes y prestaciones de servicios, prescinde en todos los casos del momento en que se efectúa el pago del precio por el destinatario de las operaciones sujetas, salvo en un supuesto en el que resulta obligatorio situar el devengo del tributo en el momento del cobro, a saber: el supuesto en que el destinatario de las operaciones gravadas efectúa pagos anticipados a cuenta, anteriores a la entrega o a la prestación de servicios, regulado en el artículo 75.Dos de la citada ley 37/1992.
De acuerdo con lo expuesto, sólo en el caso de que formal y expresamente se cancele la relación contractual arrendaticia o de explotación de los apartamentos turísticos, se dejará de devengar el Impuesto sobre el Valor Añadido.
En consecuencia, en tanto no se cancele plenamente la relación arrendaticia, en su caso, mediante el cumplimiento por sentencia judicial y desahucio, o bien por término del plazo de tres años del contrato, se seguirá devengando el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al arrendamiento del mismo.
En nuestra opinión, la solución debería ser otra si el aplazamiento de cuotas de alquiler fuera acordado por las partes (o, al menos, por el propietario), en la medida en que ello implicaría un retraso en la exigibilidad del pago que implicaría una novación contractual, exigibilidad que, como se ha dicho, determina el devengo del impuesto en la Ley del IVA. Lo mismo debería suceder en caso de reducción o supresión de cuotas de alquiler mediante acuerdo de las partes, siempre que pueda entenderse como una novación parcial del contrato. Obviamente se debería documentar adecuadamente cualquier acuerdo en este sentido.
En caso de impago unilateral, en cambio, está claro que el propietario deberá seguir ingresando el IVA aunque no cobre, pudiendo, en su caso, solicitar aplazamientos en condiciones relativamente favorables si cumple con lo establecido en las recientes normas especiales para la pandemia. Por cierto, que el arrendatario seguirá pudiendo deducirse ese IVA que no paga.
Eso sí, si pasan seis meses (propietarios con volumen de operaciones en el año anterior que no exceda de 6.010.121,04 €), o doce meses (resto de propietarios), se podrá rectificar la base imponible y recuperar el IVA, cumpliendo con una serie de formalidades establecidas en el art. 80 de la Ley del IVA, apartado cuatro, siempre que se haya reclamado el cobro en vía judicial o mediante requerimiento notarial.
Atención, porque si el inquilino entra en concurso de acreedores (cosa que tememos no va a ser infrecuente), entonces se aplica el apartado tercero del art. 80, y los plazos son otros.
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