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IVA E ITP EN COMPRAS DE RAMAS DE ACTIVIDAD
Uno de los supuestos que da lugar a conflictos por la imposición indirecta en operaciones que afectan a inmuebles es el de la adquisición de ramas de actividad. La normativa del IVA considera que, en estos casos, no hay propiamente una operación comercial sujeta a IVA, sino un cambio de titularidad de un negocio, operación que queda fuera del ámbito del impuesto.
El problema viene porque la normativa del impuesto de transmisiones patrimoniales (ITP) considera sujetas al impuesto las transmisiones de inmuebles que se contengan en una transmisión de rama de actividad. Esta norma no tiene ningún sentido, ya que el ITP se configura teóricamente como el impuesto de transmisiones entre no empresarios, y en el caso analizado se tratará siempre de operaciones empresariales.
Pero es evidente que las administraciones no quieren renunciar a los ingresos tributarios, incluso en los casos en que dichos tributos distorsionan gravemente operaciones empresariales que deberían quedar fuera de su ámbito.
En la práctica, las discusiones vienen cuando las agencias tributarias pretenden hacer pasar como ramas de actividad, a fin de liquidar el ITP de los inmuebles transmitidos, a meras transmisiones de inmuebles entre empresarios, sujetas a IVA.
En este sentido, la definición de rama de actividad nos la encontramos en el art. 7 de la Ley del IVA:
1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.
Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:
- a) La mera cesión de bienes o de derechos.
- b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.
- c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.
A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.
Queda bastante claro que se refiere a negocios en marcha que se transmiten completos y que pueden funcionar autónomamente: un hotel con su plantilla, sus licencias y sus contratos con touroperadores, una tienda con sus dependientes y su stock, una fábrica con todo lo necesario para fabricar, etc.. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 30 de junio de 2011 y 30 de mayo de 2016, ha precisado estos requisitos, exigiendo que se trate de un negocio en marcha cuya actividad es continuada por el adquirente, y negando que haya transmisión de rama de actividad cuando no se ejercía actividad en los inmuebles.
A pesar de esto, nos hemos encontrado con un caso en que la Agencia Tributaria de las Islas Baleares ha considerado como “rama de actividad” la compra de una gran casa de campo en estado de semi-ruina, deshabitada desde hace décadas, que tiene una licencia de obras para reconvertirla en hotel rural, así como la licencia de Turismo para ejercer, una vez ejecutadas las obras, dicha actividad. Obviamente sin personal, sin camas, sin servicios, sin capacidad de alojamiento, etc. La administración pretexta que la existencia de las licencias de obras y de explotación turística es suficiente para entender que estamos ante una adquisición de una unidad de negocio autónoma en marcha.
Es embarazoso tener que explicar a un inversor extranjero que estas cosas puedan pasar. El IVA es un impuesto armonizado en Europa, y los empresarios comunitarios conocen y entienden la normativa de las ramas de actividad, por lo que su sorpresa ante casos como el que tenemos entre manos es mayúscula, y es fácil pensar qué comentarios sobre el funcionamiento de nuestro país se guardan, por educación, ante nosotros. Se ha de pensar que para recurrir hay que pagar o avalar el impuesto, y pueden ser cantidades muy elevadas.
En definitiva, hay que estar siempre preparados para los peores escenarios por parte de la inspección tributaria, y confiar en los recursos.


