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ANTIGÜEDAD LIMITADA A LA GENERADA EN EL ÚLTIMO CONTRATO, EN LOS SUPUESTOS DE SUBROGACIÓN CONVENCIONAL EN EL SECTOR DE CONSTRUCCIÓN
La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares el pasado 22 de junio de 2019 aborda el caso de un trabajador que, tras haber sido subrogado en dos ocasiones (junio de 2013 y agosto 2017) por distintas empresas adjudicatarias de un contrato de servicio de mantenimiento de carreteras, es despedido por la última empresa adjudicataria que, a efectos indemnizatorios, únicamente le computa la antigüedad del 2013 que la empresa cedente le había reconocido y no tiene en cuenta el período de tiempo trabajado en la primera empresa con la que el trabajador había iniciado la relación laboral en mayo de 2005.
Frente a la pretensión del trabajador dirigida a que se le reconozca una antigüedad desde el inicio de su relación laboral, dado que únicamente habría existido una sola relación laboral con independencia de las sucesivas subrogaciones por parte de las empresas adjudicatarias, sostiene la Sala en su sentencia que “la circunstancia laboral consistente en la antigüedad puede tener diferente alcance en función de los acuerdos convencionales sobre esta materia concreta” y cita como fundamento de su afirmación la jurisprudencia contenida en las sentencia del Tribunal Supremo de 21.03.2000 (rec. 1042/1999) y 13.11.2006 (rec.3110/2005). La última de estas sentencias referida a un supuesto de antigüedad pactada, más allá del tiempo que duró la prestación de servicios.
Pero volviendo al caso, tras confirmar la Sala que nos encontramos en un supuesto de sucesión de contratas y que la subrogación del trabajador por parte de las empresas adjudicatarias deriva de una norma convencional, afirma que habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 27 del Convenio colectivo general del sector de construcción (BOE núm. 232, martes 26 de septiembre de 2017), donde se indica que “(…) los trabajadores de la empresa saliente adscritos a dicha contrata pasarán a adscribirse a la nueva empresa o entidad que vaya a realizar la actividad objeto de la contrata, respetando ésta los derechos y obligaciones que disfruten en la empresa sustituida. Dado el carácter de mejora de la legislación vigente que supone la subrogación prevista en este artículo, se establece expresamente que tales derechos y obligaciones quedarán limitados exclusivamente a los generados por el último contrato
suscrito por el trabajador con la empresa saliente de la contrata, sin que la empresa entrante se encuentre vinculada por cualquier contrato o pacto anterior a aquél, particularmente a efectos de años de servicio, indemnizaciones por despido (…) a menos que ya tuviera reconocido el trabajador tales derechos mediante sentencia judicial firme con anterioridad a producirse la subrogación y le hubieran sido comunicados a la empresa entrante en el plazo y forma regulados en este artículo” en aplicación del cual la Sala considera ajustada a derecho la decisión de la empresa de computar como antigüedad del trabajador despedido, a efectos indemnizatorios, la que tenía reconocida en la anterior empresa cedente.
Y es que, como señala el TS en su sentencia de 27.02.2018 (rec. 724/2016) “en las contratas sucesivas de servicios, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino un servicio carente de tales características, no opera, por el solo hecho de la transmisión, la sucesión de empresas prevista en la norma estatutaria, sino que la tal sucesión se producirá o no de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio de aplicación y, en todo caso, con subordinación al cumplimiento por las empresas de los requisitos exigidos por la norma convenida” de modo que, aplicando tal doctrina jurisprudencial al caso concreto, el alcance y consecuencias de la subrogación dependerán de la extensión y límites con que ésta haya sido regulada en el Convenio colectivo, de ahí que resulta plenamente válida la limitación que establece el artículo 27 del Convenio colectivo general del sector de construcción en cuanto a la obligación de la empresa cesionaria de respetar los derechos y obligaciones que viniera disfrutando el trabajador a los generados por el último contrato suscrito con la empresa cedente, con independencia de los que pudieran derivarse de anteriores contratos o en anteriores empresas.


