El Tribunal Supremo, mediante la Sentencia de la Sala Primera, de 7 de abril de 2022, número 300/2022, se pronuncia sobre la oponibilidad y, en particular, eficacia de los pactos parasociales frente a la sociedad.
En primer lugar, debemos recordar que un pacto o acuerdo parasocial es aquel “contrato asociativo distinto del contrato social, que no se integra en el ordenamiento de la persona jurídica (sociedad anónima o limitada), de forma que despliega sus efectos en el ámbito de las relaciones obligatorias de quienes lo celebran” (STS de 7 de abril, núm. 300/2022); y que, en caso de que sea suscrito por todos los socios o accionistas de la sociedad, según corresponda, será considerado como un pacto “omnilateral”.
Así, de conformidad con la sentencia analizada, los pactos sociales deben regirse: (i) desde un punto de vista normativo, por el artículo 29 de la Ley de Sociedades de Capital (“Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad”) y el primer párrafo del artículo 1.257 (“Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley.”) y el artículo 1.091 del Código Civil (“Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos.”); y (ii) desde un punto de vista doctrinal, por el principio de relatividad de los contratos, en virtud del cual “Nadie puede ser obligado por un contrato en que no ha intervenido y prestado su consentimiento, ni sufrir las consecuencias negativas del incumplimiento en el que no ha tenido intervención.” (STS de 7 de abril, núm. 300/2022) y el principio de inoponibilidad, por el que los pactos parasociales, máxime cuando son omnilaterales, “son válidos y eficaces entre las partes que los suscriben, pero no oponibles, ni por tanto exigibles, a la sociedad” (STS de 7 de abril, núm. 300/2022) al ser la sociedad objeto de los mismos, pero no sujeto.
No obstante, dichos principios y normas rectoras de los pactos parasociales estarían sujetos a ciertas excepciones, como es el caso de las estipulaciones a favor de terceros, reguladas en el segundo párrafo del artículo 1.257 del Código Civil (“Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada.”), en caso de preverse en los pactos parasociales mediante, por ejemplo, pactos de atribución a la sociedad.
Por todo lo anterior, el Tribunal Supremo resuelve que los pactos parasociales, incluso en el caso de que tengan la consideración de omnilaterales, no serían oponibles frente a la sociedad por no ser ésta parte de dichos pactos; por lo que podría deducirse, aunque el Alto Tribunal no se pronuncie expresamente en tal sentido en esta sentencia, que sería necesario que la sociedad correspondiente suscribiera los pactos parasociales junto con los socios para que fueran oponibles frente a ella.
Gonzalo Mateos, abogado de RocaJunyent - Riutord Abogados
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