El artículo 52 de la Ley 8/2012, de 19 de julio del turismo de las Illes Balears, en la redacción vigente desde el 1 de enero de 2013 al 31 de julio de 2017 y en relación con la tipología de las viviendas en las que se permite comercializar estancias turísticas, en los apartados 1 y 2, indicaba:
Artículo 52 Tipología de las viviendas en que está permitida la comercialización de estancias turísticas
Podemos calificar la redacción del referido precepto, cuando menos de defectuosa, puesto que ha producido múltiples confusiones en la interpretación del mismo, en cuanto a la distinción entre vivienda pareada y vivienda adosada y su posible comercialización como estancia turística. Tampoco ayudó el Decreto 20/2015, de 17 de abril (reglamento de desarrollo de la Ley) que en su artículo 106 no aclaró las disfunciones interpretativas, sino que las acentuó.
La cuestión que nos ocupa, aparte de curiosa, no es baladí, puesto que la redacción de la Ley de Turismo balear hasta el 1 de agosto de 2017 prohibía la comercialización en régimen de alquiler para uso turístico de las viviendas plurifamiliares y la administración autonómica incluyó en esta categoría a las viviendas adosadas en régimen de propiedad horizontal, en base al precitado precepto. Este criterio fue respaldado y reafirmado por la sentencia del TSJ de Balears, Sala de lo contencioso administrativo, núm. 361/2019 de fecha 4 de septiembre.
En cambio, la sentencia núm. 469/2020 de fecha 1 de octubre de 2020 de la misma Sala, contrariamente a lo defendido por la administración y a lo manifestado en la precitada sentencia núm. 361/2019, entendió que las viviendas unifamiliares pareadas, adosadas una a otra, no tenían la consideración de plurifamiliares y podían comercializarse.
El caso enjuiciado en esta última sentencia versa en relación a la existencia de tres viviendas apareadas en un único solar, esto es, adosadas una a otra –con la tipología de edificaciones entre medianeras-, propiedad de un único titular, que solicitó la comercialización turística de las tres y recibió la denegación de la Conselleria de Turismo conforme la interpretación del art. 52. Recurrida la prohibición, la Sala de lo contencioso entendió que la literalidad del apartado 1 al final del articulo 52 (“Se entiende por viviendas unifamiliares pareadas a los efectos de esta ley aquellas que se encuentran en una misma parcela sometida a régimen de propiedad horizontal”), no dejada lugar a la interpretación: las viviendas pareadas en una misma parcela pueden comercializarse. El Tribunal reforzaba su criterio en base a lo manifestado en el apartado Primero de la Exposición de Motivos de la propia Ley 6/2017, de 31 de julio, de modificación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, que refiere como la normativa turística anterior (Ley 2/1999 de 24 de marzo y Ley 2/2005 de 22 de marzo) sólo permitía la comercialización turística en viviendas unifamiliares aisladas, pero la Ley 8/2012 amplió las posibilidades a las viviendas apareadas sometidas al régimen de propiedad horizontal y a las viviendas unifamiliares entre medianeras.
La sentencia 469/2020 fue recurrida en casación por la administración turística balear por vulneración de Derecho autonómico y la Sección de Casación ha resuelto la controversia con la reciente sentencia núm. 1/2022, de fecha 8 de febrero del año en curso. La Sala reconoce la “deficiente redacción del citado art. 52” que conlleva confusiones y llega a una sencilla solución semántica de la controversia: “el término pareadas debe reservarse para el conjunto de dos viviendas unifamiliares unidas por pared medianera. El término pareado/a viene de par, esto es, <<conjunto de dos cosas de la misma especie>> según definición de la RAE”. Por tanto, el artículo 52.1 permite la comercialización de dos viviendas pareadas que se encuentran en una misma parcela; pero el artículo 52.2 no la permite para las viviendas adosadas (más de dos) que se encuentran en la misma parcela. Así se desprende de la expresa prohibición de comercialización de “adosados en régimen de propiedad horizontal” que presupone coincidencia de las viviendas adosadas en la misma parcela.
En conclusión: dos viviendas adosadas una a otra en un mismo solar se consideran pareadas y por tanto podrían comercializarse, pero tres o más viviendas adosadas una a otra, no podrían, puesto que se las equipara a todos los efectos al régimen de viviendas plurifamiliares.
Pese a que
la actual redacción de la Ley 8/2012 permite la comercialización de viviendas plurifamiliares (adosadas o en un mismo edificio por plantas), está distinción/aclaración del TSJ entre viviendas pareadas-adosadas y su equiparación a plurifamiliares, mantiene su interés, puesto que la
zonificación practicada en la isla de Mallorca, tiene zonas prohibidas para el alquiler de viviendas plurifamiliares (incluyendo las adosadas) o con limitaciones estacionales, pero estas consecuencias diversas y variadas dan para otro comentario al respecto.
Antoni Amengual Perelló, socio y abogado de RocaJunyent - Riutord Abogados.
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