La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en su sentencia nº 1684/2019, de 5 de diciembre de 2019 establece doctrina sobre el reconocimiento de la compatibilidad a los empleados públicos para el ejercicio de actividades privadas.
En este sentido, el Tribunal Supremo dispone que, para denegar la compatibilidad, el empleado público debe estar cobrando un complemente que remunere expresamente el concepto de incompatibilidad.
En concreto, la cuestión sometida a interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia versa sobre “si la percepción por parte de los empleados públicos de complementos específicos o concepto equiparable, que incluyan, entre los componentes que remuneran, el factor de incompatibilidad impide, en todo caso y con independencia de la cuantía de aquellas retribuciones complementarias, reconocerles la compatibilidad para el ejercicio de las actividades privadas, o si por el contrario, podrá otorgarse aquel derecho, aun remunerándose también el factor de incompatibilidad en esas retribuciones complementarias, cuando la cuantía de éstas no supere el 30 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad.”
Pues bien, el Tribunal Supremo analiza la regulación de las incompatibilidades y los complementos específicos, así como la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia, concluyendo que, a la vista de lo establecido en la Ley 53/1984, de Incompatilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, “la percepción por parte de los empleados públicos de complementos específicos, o concepto equiparable, que incluyan expresamente entre los componentes que remuneran, el factor de incompatibilidad impide, en todo caso y con independencia de la cuantía de aquellas retribuciones complementarias, reconocerles la compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas”.
Se añade como doctrina “puede otorgarse el derecho a la compatibilidad cuando la cuantía de las retribuciones complementarias no supere el 30 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad y de superarse debe estarse a lo establecido en el Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2011 en el ámbito de la Administración General del Estado y lo que puedan establecer leyes de función pública autonómica”.
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